LOS CONCIERTOS EDUCATIVOS E INDICADORES CLAVE DE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA

El artículo 27 de nuestra Constitución consagra el derecho fundamental a la educación y el principio de Libertad de Enseñanza. Y esto se garantiza siempre que la programación de la enseñanza asegure simultáneamente el derecho a la educación y la posibilidad de escoger centro docente.

            El apartado 4 establece que la educación básica es obligatoria y gratuita. Este principio de gratuidad exige que la cuantía de la financiación pública deba ajustarse al coste real por todos los conceptos en cuanto que los centros educativos prestan un servicio de interés público y social. Y, el apartado 9, establece la exigencia de que la Administración pública “ayudará a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca”, principio éste que es una proyección necesaria de los apartados 3 y 4 del artículo 27.

            También la LOE, en el artículo 88.2, referido a las garantías de gratuidad y en el artículo 117.1, sobre los módulos de conciertos, reconoce que la cuantía del módulo asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad. Pero esto no basta.

            Los conciertos deben ser entendidos jurídicamente como una contraprestación por los servicios concertados con los centros educativos, tanto por la modalidad del servicio prestado (de interés público y social) como por la intervención del Estado (Comunidades Autónomas) en su decisión de asumir el coste para lograr la gratuidad exigida por el mandato constitucional. 

            Por ello, el módulo del concierto, debe ser el equivalente del coste real del servicio prestado, debiendo incluir, por tanto, todos los elementos integrantes del mismo: salario y cargas sociales del personal docente, gastos variables y otros gastos (del personal no docente y de funcionamiento).

INDICADORES CLAVE DE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA

Algunos de los indicadores clave para juzgar acerca de la Libertad de nuestro sistema educativo son:

*     El gasto en educación a cargo de las Administraciones educativas, para que la libertad de elección de las familias quede garantizada en el acceso en igualdad de condiciones económicas a la red de centros privados concertados.

*     Los conciertos educativos deben ser el resultado de la autorización del centro más la demanda social de las familias. La existencia de centros públicos con vacantes no debe determinar la concesión de los conciertos que, para garantizar una verdadera libertad de enseñanza, deben cubrir los gastos reales de la educación.

*     La planificación educativa, a cargo de las Administraciones educativas debe reflejar adecuadamente la elección de centro por parte de las familias.

*     La admisión de alumnos. El hecho de regular la normativa de admisión por parte de las Administraciones educativas no debe limitar la libertad educativa para los centros y las familias.

*     El número de alumnos y centros. El crecimiento o decrecimiento de los mismos debe estar en función de la demanda social y no de otros criterios.

                        Francisco Vírseda García

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