LOS DERECHOS ADQUIRIDOS

Por Francisco Vírseda García

Los derechos adquiridos o condiciones más beneficiosas son aquellos que el trabajador ha obtenido a lo largo de su relación laboral y que mejoran los derechos mínimos que le corresponden por ley, por convenio colectivo, por contrato, por la práctica reiterada o por la concesión voluntaria del empresario.

            El Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 3, referido a las fuentes de la relación laboral, establece:

            “ 1.- Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

  1. a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
  2. b) Por los convenios colectivos.
  3. c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
  4. d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

            2.- Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.

            3.- Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.

            4.- Los usos y costumbres solo se aplicarán en defecto de disposiciones legales,  convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.

            5.- Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo”.

               Los derechos adquiridos no pueden ser eliminados o modificados unilateralmente por el empresario sin el consentimiento del trabajador.

            Según el TS, para que se consolide un derecho adquirido debe valorarse su importancia cuantitativa, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas entre el empresario y el trabajador.

            Para poder consolidar un derecho adquirido, es importante que:

  • Haya reiteración en el tiempo. Es decir, el beneficio debe darse o disfrutarse durante un periodo significativo de tiempo.
  • Haya voluntad inequívoca del empresario de otorgarlo.
  • Se mejoren los derechos de los que ya disfruta el trabajador.

Si un trabajador considera que sus derechos adquiridos han sido vulnerados, debe:

  • Reclamar ante el empresario, tratando de solucionar la situación de forma amistosa.
  • Denunciar la situación ante la Inspección de Trabajo, si la reclamación ante el empresario no tuvo éxito.
  • Presentar una demanda judicial, en última instancia, para reclamar sus derechos.

Si la empresa quiere revocar un derecho adquirido, puede hacerlo por las siguientes vías:

  • Por una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Para ello, deben existir causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, que justifiquen que el trabajador tenga que dejar de disfrutar del derecho adquirido. En este caso, el empresario debe comunicarlo al trabajador y a los representantes legales con, el manos, 15 días de antelación antes de su fecha de efectividad.
  • Por acuerdo entre trabajador y empresario. El empresario puede revocar con el consentimiento de los trabajadores afectado sus derechos adquiridos.
  • Mediante la compensación y absorción.

Si los salarios abonados por el empresario son superiores a los fijados por la normativa vigente o por convenio colectivo, las mejoras obligatorias por ley o convenio colectivo no se acumulan a las concedidas por el empresario, sino que pueden compensarse hasta que queden neutralizadas.

 Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo

            El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores establece:

            “1.- La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

            Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a las siguientes materias:

  1. Jornada de trabajo.
  2. Horario y distribución el tiempo de trabajo.
  3. Régimen de trabajo a turnos
  4. Sistema de remuneración y cuantía salarial
  5. Sistema de trabajo y rendimiento
  6. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2.- Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considerará de carácter colectivo la modificación que, en un período de 90 días, afecte al menos:

  1. A 10 trabajadores en empresas que ocupen menos de 100 trabajadores.
  2. El 10 % del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores.
  3. A 30 trabajadores en las empresas que ocupen más de 300 trabajadores.

Se considerará de carácter individual la modificación que en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3.- La decisión de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con un máximo de 9 meses…

4.- Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecer en la negociación colectiva, la decisión de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a 15 días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados…

En las sentencias del TS, 1034/2024 de 12 de julio y 1159/2024 de 24 de septiembre, queda patente que el alto tribunal entiende que los derechos adquiridos se incorporan al contrato de trabajo por la vía del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores.

Francisco Vírseda García

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